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Breve análisis de lo dispuesto en el Art.278 LEC

LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL TRASLADO DE COPIAS DE ESCRITOS SOBRE EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

BREVE ANÁLISIS DE LO DISPUESTO EN EL ARTº. 278 LEC.

Sin duda alguna, una de las cuestiones que más polémica ha generado desde la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), es la consecuencia que el traslado de copias de escritos entre procuradores puede provocar con respecto al cómputo de los plazos procesales.

Dicha controversia tiene su origen en la indefinición del legislador a la hora de redactar el texto del Artº. 278 de la LEC, al referirse de forma lacónica a una posible “apertura de plazos” a partir de lo que determine la propia Ley.

Todo ello nos obliga a efectuar un recorrido por todo el articulado de la misma, buscando si realmente existen y en su caso, cuáles son aquellos preceptos que de forma expresa señalan la referida apertura de los plazos para desplegar una determinada actuación procesal a partir del repetido traslado de copias.

De ese “viaje” a través del texto completo de la LEC comprobaremos como apenas dos o tres preceptos apuntan a una posible apertura automática de los plazos sin intervención del Tribunal en los supuestos recogidos en dichos preceptos a los que más adelante me referiré.

No obstante lo anterior conviene recordar que en los primeros años de vigencia de la Ley 1/2000, fue mayoritaria la postura que entendía que el contenido del Artº. 278 excluía la intervención del órgano judicial, ya que la finalidad del precepto no era otra que eliminar diligencias o providencias de mero trámite, mediante las cuáles se unía un determinado escrito dando traslado o vista del mismo a la parte contraria, estableciéndose por el contrario un nuevo sistema que ahorraba tiempo y trabajo a los órganos judiciales (en tal sentido destacar la opinión de dos de los redactores de la Ley, como De la Oliva Santos e Ignacio Díez-Picazo (El proceso de declaración, Editorial Universitaria Ramón Areces, p.246).

El típico ejemplo era el del cómputo del plazo para impugnar un recurso de reposición o más importante aún, por sus posibles consecuencias dentro del procedimiento, el del plazo para oponerse a un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia.

Fueron varias las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona ( y de otras muchas Audiencias del resto de España) que entendían, siguiendo con el ejemplo

apuntado, que la recepción a través del servicio de traslado de copias de un escrito apelando una sentencia abría automáticamente el plazo para la oposición del contrario, sin tener que esperar a la previa admisión a trámite del recurso por parte del tribunal (por ejemplo AAP Barcelona, Secc.1ª de 11 de octubre de 2006, fto.jco.1º, -JUR2007\145130).

Es más; incluso inicialmente la Comisión Mixta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona (acuerdos de 19/06/2002) se inclinó por esta postura de apertura automática de los plazos sin intervención del tribunal, si bien posteriormente reconsideró su postura (acuerdos del 14/02/2007).

Actualmente y tras la reforma operada en la LEC mediante Ley 13/2009, la polémica parece superada con el nuevo redactado de los Artºs. 453, 454 bis y 461, ya que se viene a establecer que es necesaria la previa admisión a trámite del recurso y su posterior traslado por el Secretario Judicial para que se inicie el plazo de oposición al recurso de que se trate.

Sin perjuicio de la claridad que aportó a la cuestión el contenido de la repetida reforma, incluso antes de la misma, el redactado de los artículos 133, 149, 276 y 278 permitían sostener una postura muy contraria a la antes citada, que sostenía el inicio del cómputo de los plazos sin tener que esperar a la previa intervención del tribunal.

Sólo hace falta leer detenidamente el redactado de los Artºs.133 y 149, donde en primer lugar se establece que el cómputo de los plazos comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo y en el segundo, se describen de forma clara cuales son los actos de comunicación del tribunal de los que va a depender la apertura de un plazo, actos de entre los cuales en ningún momento se describe como tales al traslado de copias entre procuradores. (al respecto, citar la sentencia de la AAP Girona, de 28 de noviembre de 2001, fto.jco.1º,AC2002\129)

La pregunta que seguimos haciéndonos es: ¿existe algún precepto en la LEC que puesto en relación con lo prevenido en el Artº. 278, pueda provocar con el mero traslado de copias la apertura de un plazo procesal?

Si bien ésta sigue siendo una cuestión que dista mucho de estar meridianamente clara, sí que es verdad que del contenido de al menos cuatro preceptos contenidos en la referida LEC puede intuirse que en los supuestos allí contemplados, el traslado de copias efectuado de adverso provoca o puede provocar (decimos “puede” ya que normalmente será el tribunal el que nos otorgue el término establecido en dichos artículos) la apertura del plazo que allí se señala para desplegar una determinada actividad procesal (en tal sentido ya se pronunció la AAP Barcelona, Secc.13ª, de 4 de mayo de 2005).

Estos supuestos son:

Artº.246.1: traslado impugnación costas por excesivas.

Artº.379.2: traslado tacha de testigos.

Artº.559: vista oposición ejecución por defectos procesales

Artº.560: vista oposición ejecución por motivos de fondo.

En ninguno de ellos el legislador ha establecido la necesaria actuación del tribunal posterior a la presentación del escrito de impugnación de costas, tacha de testigos u oposición a la ejecución para que se inicie el plazo de contestación a dichas actuaciones.

En estos casos conviene ser prudente y actuar a partir del traslado de copias para evitar la preclusión de los plazos.

Otros supuestos que siguen generando alguna que otra duda son:

Artº.407.2 (contestación a la reconvención): el precepto habla de “veinte días” a partir de la notificación; quien notifica es el tribunal y además requiere la previa admisión de la reconvención.

En consecuencia el posible traslado previo del escrito de contestación a la demanda y de demanda reconvencional NO debe suponer la apertura del plazo para contestar la misma.

Artº.818.2: plazo de un mes para interponer demanda ratificando el monitorio. El precepto habla de computar el plazo a partir del “traslado” del escrito de oposición.

En principio dicho escrito, al ser la primera actuación en juicio (ex Artº.276) no precisa del traslado de copias, por lo que la apertura del plazo debe producirse a partir del traslado por parte del tribunal (ver sentencia AP. Alicante, de 18/01/2012, Sección 5ª, ponente Mª. Teresa Serra).

Sin embargo y aún a pesar de que normalmente suele ser el tribunal el que acuerda conceder al actor el plazo de un mes para que interponga la demanda, la falta de claridad del precepto invita, por un criterio de mera prudencia, a liquidar ese plazo de un mes para interponer demanda a partir del referido traslado.

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