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Se declara la inconstitucionalidad de determinados REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD impuestos mediante la Ley 12/2023, de 24 de mayo por el Derecho a la Vivienda

El Tribunal Constitucional declara la insconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del Artº.439 y de los apartados 1 y 2 del Artº.655 bis de la LEC, así como de lo dispuesto en el Artº.685.2 de la referida Ley.

Mediante sentencia de 29 de enero pasado el Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad núm.5514-2023, promovido en su día por el Grupo Parlamentario Popular contra determinados preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, norma que a su vez vino a modificar determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo determinados requisitos de procedibilidad a la hora de admitir las demandas que pretendan recuperar la posesión de una finca en las que la parte actora tenga la condición de “gran tenedora”, acciones previstas en los números 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del Artículo 250 de la LEC., requisitos que se imponían también en sede de ejecución cuando el bien objeto de subasta fuese un bien inmueble que sea la vivienda habitual del ejecutado o cuando se interponía una demanda de ejecución hipotecaria (Artº.685.2) sobre vivienda habitual del deudor.

Ahora el TC estima parcialmente el recurso de insconstitucionalidad y en consecuencia declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del Artº.439 y de los apartados 1 y 2 del Artº.655 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción dada por la Disposición final quinta dos y seis de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, declaración de insconstitucionalidad y nulidad que se extiende al inciso del Artº.685.2 de la LEC en la redacción igualmente dada mediante la mencionada Ley 12/2023.

El TC entiende (págs..53 a 57) que los referidos requisitos de procedibilidad no cumplen las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva desde un canon de proporcionalidad, considerando que la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se presenta como excesiva por no resultar comprensible a la luz de una ponderación proporcionada con la finalidad pretendida-encontrar una solución habitacional para las personas en situación de vulnerabilidad económica-en la medida que dicho objetivo puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del que pretende accionar la justicia o proseguir el correspondiente proceso.

Nos parece IMPORTANTE destacar de cara a futuro con respecto al cómo se interpretará la acreditación del cumplimiento de  los requisitos de procedibilidad, que recientemente ha impuesto la Ley Orgánica 1/2025 y que entrarán en vigor el próximo día 3 de abril (Artículos 264.4, 399.3 y 403.2 de la LEC), la mención expresa que hace el TC (pág.54) al señalar que “las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los Artºs.439.6 c) y 655 bis 1 de la LEC, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art.24.1 de la Constitución”.

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