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Depósito para recurrir en reposición las resoluciones del Secretario Judicial

Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit.

Cuando la ley quiso, dispuso; cuando no, calló.

No cabe exigir depósito para recurrir en reposición contra resoluciones dictadas por los secretarios judiciales; únicamente se tiene que exigir cuando se recurra en revisión.

En algunas ocasiones, cuando se recurre en reposición las resoluciones dictadas por el secretario/a judicial, encontramos que, previo a la admisión del recurso, se nos requiere para consignar el “preceptivo depósito conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Esta exigencia se produce únicamente en algunas ocasiones minoritarias y que dependen de la interpretación que para este supuesto haga el secretario/a judicial del juzgado en concreto.

El depósito para recurrir se introdujo mediante la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que entró en vigor el 5 de noviembre de 2009, introduciendo la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ que, bajo el título Depósito parar recurrir, establecía en su punto cuarto:

“Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial”.

Está claro que la Disp.Adicional 15ª no dice “quien recurra en reposición las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial” sino que únicamente hace referencia a los recursos de revisión.

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