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EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA RECURRIR EN CASOS DE ACLARACIÓN

EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA RECURRIR EN CASOS DE ACLARACIÓN,COMPLEMENTO O SOLICITUD DE SUBSANACIÓN; LA CONTRADICTORIA REDACCIÓN DEL ARTº.215.5 DE LA LEC TRAS SU REFORMA POR LEY 13/2009

Como todos sabemos, la reciente reforma efectuada en la LEC mediante la Ley 13/2009 sirvió principalmente para adaptar los preceptos vigentes hasta ese momento a la definitiva implantación (al menos sobre el papel, pues la realidad es otra bien distinta) de la nueva Oficina Judicial. Y decimos principalmente pues más de tres cuartas partes de los preceptos recientemente modificados lo fueron única y exclusivamente para adecuar los mismos a la nueva distribución de competencias entre los Jueces y Secretarios Judiciales.

Fruto de la experiencia habida tras casi 10 años transcurridos desde la entrada en vigor de la nueva LEC, con la reciente reforma se persiguió como uno de sus objetivos complementarios introducir ciertas mejoras procesales que afectaban a preceptos repartidos por los diferentes libros de los que se compone nuestra Ley rituaria, especialmente por lo que se refiere a algunos artículos recogidos en el Libro III relativo a la Ejecución forzosa y las medidas cautelares.

Como podrán comprobar con las presentes líneas, estos beneficios o mejoras no se han conseguido para nada con el nuevo redactado del Artº.215.5 en sede de las resoluciones procesales (Libro I) y en concreto la referida a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, el cual es un claro ejemplo de la descoordinación con la que a veces nos castiga nuestro legislador cuando acomete alguna reforma relativa o que afecta a nuestras leyes de procedimiento.

A modo de último apunte introductorio antes de entrar en materia, decirles que no se extrañen si la contradicción normativa que ahora analizamos en algún momento les ha pasado desapercibida; no, no es que no se hayan leído bien el texto de la Ley tras la reforma, sino que quizás tras una primera y rápida lectura, cuando han llegado al punto 5º del Artº.215 han pensado que se trataba también de una mera adaptación del precepto a las nuevas competencias del Secretario Judicial y su capacidad para dictar diligencias y decretos, si bien rápidamente uno puede apreciar tras un segundo repaso no tan solo la innecesaridad de la reforma tal y como ha sido efectuada sino también la contradicción con otros preceptos tanto de la propia LEC como de la L.O.P.J., intuyendo claramente los problemas que se iban a generar y que de hecho se están produciendo ya vigente la reforma, en una cuestión tan delicada como puede ser el cómputo de los plazos procesales, lo que puede llegar a tener fatales consecuencias dentro del proceso.

Al hilo de lo anterior, resulta también curioso que tan evidente contradicción igualmente no haya sido observada por la mayoría de nuestros juzgados y tribunales, los cuales a la hora de dictar una resolución admitiendo o denegando una solicitud de subsanación o complemento ( y también, indebidamente, como verán, las relativas a las solicitudes de aclaración), siguen poniendo desde el pasado 4 de mayo al pie de las mismas los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se han interrumpido desde que se ha hecho la solicitud y continúan su cómputo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución (Artº.215.5 LEC y 267.9 LOPJ)

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